CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA Santa Fe - Paraná - 1994
PREÁMBULO
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de
las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con
el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar
la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general,
y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad,
y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino:
invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia:
ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación
Argentina.
PRIMERA PARTE
CAPITULO PRIMERO
Declaraciones, derechos y garantías
Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión echa por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una
Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con
los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional:
y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal,
y la educación primaria.
Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garantiza a cada provincia el
goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8º.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10º.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11º.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12º.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13º.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14º bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará
de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones
pagados; retribución justa; salario mínimo vital y móvil;
igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias
de las empresas, con control de la producción y colaboración en
la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad
del empleado público; organización sindical libre y democrática,
reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo;
recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga.
Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias
para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la
estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:
el seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales
o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la
protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la
compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15º.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los
pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución;
y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar
esta declaración.
Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán
responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice.
Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo
hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16º.- La Nación Argentina no admite prerrogativas
de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos
de nobleza.
Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin
otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto
y de las cargas públicas.
Artículo 17º.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante
de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada
en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser
calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone
las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada
en ley.
Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento,
por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes
queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún
cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18º.- Ningún habitante de la Nación puede
ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni
juzgado por comisiones especiales, o sacados de los jueces designados por la
ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.
Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio
es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles
privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativo podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación
serán sanas y limpias , para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca
a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará
responsable al juez que la autorice.
Artículo 19º.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún
modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero,
están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
magistrados.
Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo
que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.
Artículo 20º.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; Pueden ejercer su industria, comercio y profesión; Poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; Navegar los ríos y costas; Ejercer libremente su culto; Testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; Pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21º.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22º.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23º.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24º.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25º.- El Gobierno federal promoverá la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26º.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27º.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28º.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29º.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Artículo 30º.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31º.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32º.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 33º.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34º.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar, da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Artículo 35º.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde
1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata;
República Argentina; Confederación Argentina, serán en
adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno
y territorio de las provincias, empleándose las palabras " Nación
Argentina " en la formación y sanción de las leyes.
CAPITULO SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36º.- Esta Constitución mantendrá su imperio
aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente
nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo
29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos
de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos,
usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución
o de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos.
Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren
los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere
en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando
inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos y empleos
públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para
el ejercicio de la función.
Artículo 37º.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio
de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía
popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal,
igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos
electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación
de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38º.- Los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto
a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento
democráticos, la representación de las minorías, la competencia
para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos,
el acceso a la información pública y la difusión de sus
ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y
de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino
de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39º.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para
presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá
darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que
no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral
nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40º.- El Congreso a iniciativa de la Cámara de
Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley
de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto
por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación
será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias,
podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto
no será obligatorio.
El Congreso con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos
y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41º.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente
sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental
generará prioritariamente la obligación de recomponer, según
lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación
del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente
peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42º.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de
su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a
la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda
forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales
y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y
a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención
y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas,
en los organismos de control.
Artículo 43º.- Toda persona puede interponer acción expedita
y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más
idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas
o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere
o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso,
el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se
funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación
y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia,
al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva
en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan
a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos
y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento
de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o
bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes,
y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
la rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad
física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones
de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la
acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado
o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún
durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
Autoridades de la Nación
TITULO PRIMERO
Gobierno Federal
Sección Primera del Poder Legislativo
Artículo 44º.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPITULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Artículo 45º.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46º.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis; por la de Catamarca tres; por la de Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la de La Rioja dos; por la de Salta tres; por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos; por la de Santa Fé dos; por la de San Luis dos; y por la de Tucumán tres.
Artículo 47º.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él, el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48º.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 49º.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50º.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
Artículo 51º.- En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52º.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53º.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPITULO SEGUNDO
Del Senado
Artículo 54º.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres para la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55º.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 56º.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Artículo 57º.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 58º.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Artículo 59º.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público
a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar
juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación,
el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema.
Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios
de los miembros presentes.
Artículo 60º.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61º.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62º.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte,
renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
CAPITULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 63º.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64º.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65º.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Artículo 66º.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67º.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 68º.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempernado su mandato de legislador.
Artículo 69º.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70º.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71º.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72º.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73º.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo 74º.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados
por el Tesoro de la Nación con una dotación que señalará
la ley.
CAPITULO CUARTO
Atribuciones del Congreso
Artículo 75º.- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación
y exportación, los cuales, así como las evaluaciones sobre las
que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias.
Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales
en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad
común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas
en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan
asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias,
instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones,
garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de
Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa
a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando
criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará
prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e
igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá
ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada
y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la
respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando
correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en
su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización
de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine
la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las
provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables,
por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda,
así como otros bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo
del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo
de recursos de la administración nacional, en base al programa general
de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la
cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen,
según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar
los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un
sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y
del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales
códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación
a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las
personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes
generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad,
con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción
en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación
de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera
el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre
sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación,
fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación
especial la organización, administración y gobierno que deben
tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que
se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe
e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades,
y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible
de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión
referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten.
Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar
de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes
de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la
inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables,
la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción
y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros
y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras
de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de
estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico
con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la
generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores,
a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo
científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento
de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar
el desigual desarrollo relativo de las provincias y regiones. Para estas iniciativas,
el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que
consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y
locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación
de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos
y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna;
y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación
pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades
nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación
y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico
y los espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y
suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y
conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente
de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con
las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede.
Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sin Protocolo
Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio, La Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño;
en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no
derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución
y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder
Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser
aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes
de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía
constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los nidos, las mujeres,
los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección
del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la
finalización del período de enseñanza elemental, y de la
madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción
a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y
que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas
dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con
la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara,
declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo
podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días
del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa
aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos
para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempos de paz y guerra, y dictar las normas
para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de
la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso
de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado,
durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital
de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento
de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional
en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales
conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos
establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de
Buenos Aires. Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su
receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente
Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo 76º.- Se prohibe la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de
emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las
bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo
anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas
nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación
legislativa.
CAPITULO QUINTO
De la formación y sanción de las leyes
Artículo 77º.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Artículo 78º.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79º.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto
de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular
del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto
la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación
en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del
total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá
el trámite ordinario.
Artículo 80º.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81º.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82º.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83º.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84º.- En la sanción de las leyes se usará
de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso... decretan o sancionan con fuerza de ley.
CAPITULO SEXTO
De la Auditoría General de la Nación
Artículo 85º.- El control externo del sector público nacional
en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos,
será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño
y situación general de la administración pública estarán
sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía
funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta
su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría
absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo
será designado a propuesta del partido político de oposición
con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría
de toda la actividad de la administración pública centralizada
y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organización, y las
demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente
en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción
e inversión de los fondos públicos.
CAPITULO SÉPTIMO
Del Defensor del Pueblo
Artículo 86º.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente
instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará
con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y
demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución
y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el
control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido
por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes
en cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de
los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser
nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán
regulados por una ley especial.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Poder Ejecutivo
CAPITULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 87º.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".
Artículo 88º.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará que funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Artículo 89º.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90º.- El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un sólo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 91º.- El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Artículo 92º.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo 93º.- Al tomar posesión de su cargo el presidente
y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado
y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas,
de: "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente
(o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente
la Constitución de la Nación Argentina".
CAPITULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección del
presidente y vicepresidente de la Nación
Artículo 94º.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
Artículo 95º.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.
Artículo 96º.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97º.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98º.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta y cinco por ciento por lo menos de los votos afirmativos, válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
CAPITULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99º.- El presidente de la Nación tiene las siguientes
atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político
de la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución
de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu
con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción
de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos
en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente
con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción
de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión
elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán
las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite
y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos
tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada
al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base
a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo
del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta
la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para
mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la
edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados
cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán
ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de
acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes
de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados
de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe
de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales
de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento
no está reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto
ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación,
de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración
las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias,
cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros
respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su
inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas
para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales
y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado,
en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las
Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla.
14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución
según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación
del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso
de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado.
En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando
el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde
a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el
artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los
ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás
empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados
a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso.
En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por
razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado,
y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión
que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de
Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente
para su tratamiento.
CAPITULO CUARTO
Del jefe de gabinete y demás ministros
del Poder Ejecutivo
Artículo 100º.- El jefe de gabinete de ministros y los demás
ministros secretarios cuyo número y competencia será establecido
por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios
de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del
presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades
que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente
de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual
el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración,
excepto los que correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación
y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder
Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia
estime necesario, en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas
en caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional,
previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto
nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan
la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria
de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa
legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no
votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto
a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación
en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera
de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso,
los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad
y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente las leyes. Someterá
personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos
a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente
otro ministerio.
Artículo 101º.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir
al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras,
para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una
moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser
removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una
de las Cámaras.
Artículo 102º.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103º.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104º.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 105º.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 106º.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107º.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
SECCIÓN TERCERA
Del Poder Judicial
CAPITULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 108º.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109º.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110º.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111º.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112º.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Artículo 113º.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114º.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una
ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección
de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure
el equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias
y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado asimismo,
por otras personas del ámbito académico y científico, en
el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas
inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados
de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la
administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados,
en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y
todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces
y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Artículo 115º.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación
serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53,
por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados
de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que
destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta
a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez
suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión
de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará
la integración y procedimiento de este jurado.
CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 116º.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117º.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118º.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito, pero cuando este se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119º.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
SECCIÓN CUARTA
Del Ministerio Público
Artículo 120º.- El Ministerio Público es un órgano
independiente con autonomía funcional y autárquica financiera,
que tiene por función promover la actuación de la Justicia en
defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación
con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor
general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
TITULO SEGUNDO
Gobiernos de Provincia
Artículo 121º.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122º.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Artículo 123º.- Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124º.- Las provincias podrán crear regiones para
el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades
para el cumplimiento de sus fines, y podrán también celebrar convenios
internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior
de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal
o el crédito público de la Nación; con conocimiento del
Congreso Nacional.
La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca
a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio.
Artículo 125º.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales
para fines de administración de justicia, de intereses económicos
y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal;
y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles
y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial,
la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación
de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes
protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad
social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el
progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo,
la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126º.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la
Nación.
No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni
expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer
aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad
de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar
los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después
que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía
y naturalización, bancarrota, falsificación de moneda o documentos
del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o
levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un
peligro tan inminente que no admita dilación, dando luego cuenta al Gobierno
federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127º.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128º.- Los gobernadores de provincias son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo 129º.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen
de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y
jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente
por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado
nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación
convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante
los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo
de sus instituciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescindible
soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur
y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte
integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía
respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del
Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del
pueblo argentino.
Segunda.- Las acciones positivas a que alude el artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine. (Corresponde al artículo 37. )
Tercera.- La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción. (Corresponde al artículo 39. )
Cuarta.- Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán
su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa
y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos
en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer
senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por
cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos
bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número
de miembros en la Legislatura, y la restante al partido político o alianza
electoral que le siga en número de miembros de ella.
En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza
electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección
legislativa provincial inmediatamente anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos
vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección
de quien rémplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación
del artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación.
Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número
de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá
derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que
no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza
electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección de
los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco
por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano
legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula
se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni
mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función.
En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los
partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias
legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado
por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien
asumirá en los casos del artículo 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula
transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno. (Corresponde
al artículo 54. )
Quinta.- Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio. (Corresponde al artículo 56. )
Sexta.- Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en
el inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación del organismo
fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del
año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones
vigentes a la sanción de esta reforma no podrá modificarse sin
la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse
en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la
sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado
régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales
en trámite originados por diferencias por distribución de competencias,
servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias. (Corresponde
al artículo 75, inciso 2. )
Séptima.- El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al artículo 129. (Corresponde al artículo 75, inciso 30.)
Octava.- La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una ley. (Corresponde al artículo 76. )
Novena.- El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período. (Corresponde al artículo 90.)
Décima.- El mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999. (Corresponde al artículo 90.)
Undécima.- La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional. (Corresponde al artículo 99 inciso 4. )
Duodécima.- Las prescripciones establecidas en los artículos
100 y 101 del Capítulo cuarto de la Sección segunda, de la segunda
parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros,
entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8
de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por
el presidente de la República. (Corresponde a los artículos 99
inciso 7, 100 y 101. )
Decimotercera.- A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia
de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados
por el procedimiento previsto en la presente Constitución.
Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad. (Corresponde
al artículo 114. )
Decimocuarta.- Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inciso 5 del artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación. (Corresponde al artículo 115. )
Decimoquinta.- Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo
régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso
ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los
mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos
noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo
129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días
a partir de la vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación y
remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá
por las disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta Constitución.
(Corresponde al artículo 129. )
Decimosexta.- Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su
publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente
de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas
y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo
acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción
del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen
lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima.- El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE EN
SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
A continuación se transcribe el artículo 68 bis. omitido en el texto constitucional reformado y jurado. La omisión según se dijo obedeció a fallas técnicas en la redacción. Quedando a la espera de ser incluido o no en la reforma.
Artículo 68 bis.- Los proyectos de ley que modifiquen el régimen
electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría
absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
ORÍGENES
31/05/1852 Acuerdo de San Nicolás convocando a un Congreso Constituyente.
20/11/1852 Congreso, sin representantes de Buenos Aires, por estar fuera de la Confederación.
1º/05/1853 Sanción de la Constitución Nacional cuyo proyecto
fue elaborado por una Comisión y aprobado por el Congreso, promulgándose
el 25/05, y jurada el 9/07 del mismo año.
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
1860 Reforma por la Convención de Buenos Aires.
1866 Reforma por la Convención de Santa Fe.
1898 Reforma por la incrementación demográfica.
1949 Reforma por la Convención de Buenos Aires.
1956 Gobierno de facto deroga la Reforma de 1949.
1957 Reforma por la Convención de Santa Fé.
1972 Enmienda constitucional por gobierno de facto.
1994 Reforma por la Convención de Santa Fé - Paraná.
La empresa, ni el programador, se hacen responsables por cualquier daño
o perjuicio que pudiere ocasionar este documento.
TRATADOS DE ALCANCE INTERNACIONAL
DESCRIPCIÓN DE LOS TEMAS
TEMAS: 1 APROBACIÓN
2 CONSIDERANDOS
3 PREÁMBULO
4 DERECHOS PERSONALES
Límites
* Derechos de los demás
* Seguridad social
* Bienestar general
* Desenvolvimiento propio de la democracia
El la Convención Americana sobre Derechos Humanos agrega límites
legales para asegurar el respeto de derechos liberales de los demás
* La moral
* El orden público
* No oponerse a la convención
5 DEBERES PERSONALES
6 DERECHOS DE LOS ESTADOS (Todos los documentos que especifican los derechos
de los estados quedan abiertos a la firma y a la ratificación (con o
sin reserva) o adhesión de los estados miembros de la O.N.U. (Costa Rica
O.E.A.) o miembros de algún organismo especializado, o estado parte en
el estatuto de la Corte Internacional de Justicia o estado invitado por la Asamblea
General de la O.N.U.
7 DEBERES DE LOS ESTADOS
8 ORGANISMOS MUNDIALES IMPLEMENTADOS
TRATADOS INTERNACIONALES:
TEMA TRATADO
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
1 1948 IX Congreso Internacional Americano.
2 Objetivo: protección internacional de los derechos esenciales del hombre,
creando circunstancias de progreso y felicidad.
3 * Atributos de los hombres: libertad e igualdad.
* Integración correlativa de derechos y deberes.
* Presupuesto moral de deberes.
* Relevancia del espíritu y la cultura.
4 * Vida, Libertad, Seguridad personal, Igualdad ante la ley (sin discriminación).
* Libertad de: culto, investigación, opinión, expresión
y difusión de los pensamientos.
* Protección legal contra el ataque abusivo.
* Formación consensual de la familia y protección del niño.
* Reconocimiento de personalidad jurídica.
* Residencia, tránsito y abandono voluntario del propio país.
* Propiedad privada, inviolabilidad del domicilio y correspondencia.
* Educación y capacitación (gratuidad de educación primaria);
participación en la vida cultural de la comunidad; protección
autoral.
* Preservación de la salud.
* Derechos civiles fundamentales.
* Trabajo y ser remunerado; descanso; recreación; seguridad social.
* Sufragar; ser parte del gobierno de su país; peticionar; asilo político;
reunión pacífica; nacionalidad.
* Amparo judicial de derechos, garantías procesales; presunción
de inocencia hasta probarse culpabilidad.
* Asociación Lícita.
5 * Convivir.
* Obedecer la ley.
* Asistir a los hijos menores de edad.
* Sufragar; Servicios civiles y militar requeridos para la defensa de la patria.
Si es extranjero: no interferir en actividades políticas ciudadanas.
* Cargos políticos.
* Cooperar con el estado y la comunidad.
* Pagar impuestos.
7 * Cumplimiento de esta convención
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
1 1948 O.N.U.
3 * Reconocimiento de la dignidad y derechos individuales del hombre.
* Su desconocimiento: actos de barbarie.
* Necesidad de protección legal de tales derechos.
* Compromiso de los estados, al respeto de los mismos, promoción y reconocimiento.
4 * Vida, Libertad, Seguridad personal, Igualdad ante la ley (sin discriminación),
Prohibición de esclavitud y apremios legales.
* Libertad de: culto, investigación, opinión, expresión
y difusión de los pensamientos.
* Protección legal contra el ataque abusivo.
* Formación consensual de la familia.
* Reconocimiento de personalidad jurídica.
* Residencia, tránsito y abandono voluntario del propio país.
* Propiedad privada, inviolabilidad del domicilio y correspondencia, privacidad
personal y familiar, honra y reputación.
* Educación y capacitación (gratuidad de educación primaria);
Derecho preferencial de los padres de escoger tipo de educación a dar
a sus hijos; participación en la vida cultural de la comunidad; protección
autoral.
* Preservación de la salud.
* Derechos civiles fundamentales.
* Trabajo y ser remunerado; descanso; recreación; seguridad social; igualdad
de salario por igual trabajo; actividad sindical.
* Sufragar; ser parte del gobierno de su país; peticionar; asilo político;
reunión pacífica; nacionalidad; la voluntad del pueblo es la base
de la autoridad del poder público.
* Amparo judicial de derechos, garantías procesales; presunción
de inocencia hasta probarse culpabilidad.
* Asociación Lícita.
* Nivel de vida adecuado.
5 * Con la comunidad.
* No realizar actividades o actos que lleven a la supresión de los derechos
y libertades proclamadas en la declaración.
7 * Cumplimiento de esta convención
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
1 1969, San José de Costa Rica.
3 * Necesidad de consolidar régimen de libertad personal y justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre, a través
de la protección internacional.
* Se incorpora este documento a la carta de la O.E.A.
4 * Vida, Libertad, Seguridad personal, Igualdad ante la ley (sin discriminación),
Prohibición de esclavitud y apremios legales.
* Se permite por ley, censura previa de espectáculos públicos
para la protección de la infancia y adolescencia; Libertad de: culto,
investigación, opinión, expresión y difusión de
los pensamientos.
* Formación consensual de la familia y protección al niño;
Igualdad jurídica de hijos extra y matrimoniales
* Reconocimiento de personalidad jurídica, derecho al nombre.
* Residencia, tránsito y abandono voluntario del propio país.
* Propiedad privada, inviolabilidad del domicilio y correspondencia, privacidad
personal y familiar, honra y reputación.
* Educación y capacitación (gratuidad de educación primaria);
Derecho preferencial de los padres de escoger tipo de educación a dar
a sus hijos; participación en la vida cultural de la comunidad; protección
autoral.
* Preservación de la salud.
* Derechos civiles fundamentales.
* Trabajo y ser remunerado; descanso; recreación; seguridad social; igualdad
de salario por igual trabajo; actividad sindical.
* Sufragar; ser parte del gobierno de su país; peticionar; asilo político;
reunión pacífica; nacionalidad; la voluntad del pueblo es la base
de la autoridad del poder público.
* Amparo judicial de derechos, garantías procesales; presunción
de inocencia hasta probarse culpabilidad; abolición de la pena de muerte
por delitos políticos, a menores de 18 años y mayores de 60 años
y mujeres grávidas.
* Asociación Lícita, permitiendo restricciones a F.F.A.A. y a
la policía.
* Nivel de vida adecuado.
* Recurso de hábeas corpus.
* Abolición de detención por deudas.
* No ser expulsadas colectividades extranjeras.
* Integridad física, psíquica y moral.
5 * Convivir con la familia y la humanidad.
* Cooperar con el estado y la comunidad.
* Pagar Impuestos.
6 * Suspender garantías para seguridad del estado (excepto derechos de
vida, igualdad, libertad de culto, formación de la familia, protección
del niño, personalidad jurídica, hábeas corpus, nombre,
integridad).
7 * Cumplimiento de esta convención
8 * Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(7 miembros, duración: 4 años. Renovación la mitad cada
dos años.)
Funciones: promover la defensa de los derechos humanos; formular recomendaciones;
solicitar informes a estados partes; atender consultas; rendir informe anual;
recibir denuncias o quejas por violación a la convención por un
estado miembro; recibir denuncias o quejas por violación a la convención
por un estado parte que reconozca competencia de la comisión.
* Corte Interamericana de Derechos Humanos
(7 miembros, duración: 6 años. Renovación un tercio cada
3 años.)
Funciones: conocer casos instados por estados partes o por la comisión;
conocer en la interpretación de disposiciones de esta convención;
rendir informe anual.
Su fallo es definitivo e inapelable.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (1)
1 1966, (New York, U.S.A.) O.N.U.
2 Objetivo: la libertad, la justicia y la paz tienen por base, el reconocimiento
de la dignidad humana.
Para su realización, deben crearse condiciones, que permitan el goce
de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.
4 * Formación consensual de la familia, protección del niño
y protección del adolescente.
* Educación y capacitación (gratuidad de educación primaria),
(derecho de los padres de escoger escuelas no públicas); participación
en la vida cultural de la comunidad; protección autoral.
* Preservación de la salud física y mental.
* Trabajar y ser remunerado; descanso; recreación; seguridad social;
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo; jornada limitada; derecho
a huelga; los sindicatos pueden formar federaciones o confederaciones.
* Protección contra el hambre (adopción de programas concretos).
6 * Libre determinación. Posibilita establecer su condición política
y medios de subsistencia que lleven a la efectivización de los derechos
aquí reconocidos.
7 * Cumplimiento de este pacto.
* Fomento de la cooperación y relaciones internacionales en lo científico
y cultural.
* Informes al consejo económico y social de la O.N.U., sobre las medidas
para asegurar el respeto de los derechos reconocidos.
8 * Consejo Económico y Social de la O.N.U.
Funciones: hacer acuerdos sobre informes de organismos especializados; informes
a la comisión de derechos humanos; realizar convenciones, recomendaciones,
asistencia técnica y estudios; presentar informes con recomendaciones
y resumen de informes de estados y organismos especializados, ante la Asamblea
General de la O.N.U.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (1)
1 1966, (New York, U.S.A.) O.N.U.
2 Objetivo: la libertad, la justicia y la paz, tienen por base, el reconocimiento
de la dignidad humana.
Para su realización, deben crearse condiciones que permitan el goce de
los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.
4 * Vida, libertad, seguridad personal, igualdad ante la ley (sin discriminación
alguna), prohibición de la esclavitud y de los apremios ilegales.
* Formación consensual de la familia y protección al niño;
Igualdad jurídica de hijos extra y matrimoniales
* Reconocimiento de personalidad jurídica.
* Residencia, tránsito y abandono voluntario del propio país;
se autoriza la expulsión de extranjeros por seguridad nacional.
* Propiedad privada, inviolabilidad del domicilio y correspondencia, privacidad
personal y familiar, honra y reputación.
* Trabajo y ser remunerado; descanso; recreación; seguridad social; igualdad
de salario por igual trabajo; actividad sindical.
* Amparo judicial de derechos, garantías procesales; presunción
de inocencia hasta probarse culpabilidad.
* Asociación Lícita.
* Participar en la dirección de asuntos públicos.
* Reconocimiento a las minorías étnicas, religiosas, o lingüísticas.
* Posibilidad de indultar y/o conmutar penas.
5 * Prohibición de apología de la guerra y odio nacional.
* Prohibición de experiencias médico-científicas sobre
seres humanos.
6 * Libre determinación (disposición de riquezas y recursos naturales).
* Suspensión de garantías ante el peligro de la nación
y siempre que eso no fuera discriminatorio.
7 * Garantizar los derechos reconocidos en este pacto.
* Garantizar recursos efectivos para las personas violadas.
8 * Comité de Derechos Humanos
(18 miembros, duración 4 años, renovación de la mitad cada
2 años)
Funciones: estudiar informes de estados partes sobre medidas que efectivicen
los derechos reconocidos; hacer buenos oficios ante violaciones al pacto comunicadas
por un estado parte (el protocolo adicional abarca denuncias hechas por un individuo);
designar una comisión especial de conciliación por insatisfacción
de lo resuelto en los buenos oficios.
Nexo de lo resuelto con la O.N.U.: Secretaría General.
PROTOCOLO ADICIONAL: el comité no recibirá ninguna comunicación
que concierna a un estado parte en el pacto, que no sea parte en el presente
protocolo.
CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO
1 1948 O.N.U.
2 Declara al genocidio, delito de derecho internacional.
Para evitarlo, se requiere de la cooperación internacional.
4 Se defina al genocidio:
* Matanza de miembros de un grupo nacional, étnico, racial, o religioso.
* Lesión grave a la integridad física y/o mental.
* Sometimiento a condiciones que lleven a su destrucción física.
* Medidas contra nacimientos en el seno del grupo.
* Traslado por fuerza de niños del grupo a otro.
5 Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de las otras enumeradas,
serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.
Serán juzgadas por un tribunal competente del estado o cuyo territorio
se cometió el acto o ante la corte penal internacional competente, respecto
de las partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.
7 Serán Castigados (y no son delitos políticos):
* El genocidio.
* La asociación para cometer genocidio.
* La instigación directa y pública a cometer genocidio.
* La tentativa de genocidio.
* La complicidad en el genocidio.
8 Toda parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de
la O.N.U., para que tomen las medidas convenientes para la prevención
y represión de actos de genocidio.
Las controversias entre las partes contratantes relativas a la interpretación,
aplicación o ejecución de esta convención (incluso las
relativas a la responsabilidad de un estado en materia de genocidio), serán
sometidas a la Corte Internacional de Justicia, a petición de una de
las partes en la controversia.
Reserva de nuestro país del derecho de no someter al procedimiento indicado,
controversias vinculadas a territorios, que pertenecen a la soberanía
Argentina, pero en los que otra parte contratante extendiera la aplicación
de esta convención sobre tales territorios (al no reconocer la soberanía
Argentina).
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
1 1967 (New York, U.S.A.) O.N.U.
2 Objetivo: promover y estimular el respeto de los derechos humanos y condenar
el colonialismo y la discriminación racial, de empleo y ocupación
(referente al apartheid).
4 Se define Discriminación Racial:
Es toda distinción, exclusión, restricción o preferencia
basada en motivos de raza, color, linaje y origen nacional o étnico,
que tenga por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio,
de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural u otra esfera de la vida pública.
Se respeta distinción entre ciudadanos y no ciudadanos y disposiciones
legales sobre nacionalidad, ciudadanía o naturalización.
* Derechos Políticos y Derechos Civiles:
- Circular libremente y establecer residencia.
- Salir de cualquier país.
- Nacionalidad.
- Al matrimonio y elección de cónyuge.
- Propiedad.
- Heredar.
- Libertad de pensamiento, conciencia y religión.
- Libertad de opinión y expresión.
- Libertad de reunión y de asociación política.
- Seguridad personal.
* Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
- Trabajar.
- Sindicarse.
- Vivienda.
- Salud pública.
- Educación.
- Participar en actividades culturales.
* Acceso a lugares y servicios destinados al uso público (transportes,
hoteles, parques, etc., etc.,)
7 * No incurrir en discriminación racial.
* Tomar medidas para enmendar o anular leyes que establezcan discriminación
o no combatir prejuicios.
* Condenar propagandas u organizaciones inspiradas en la superioridad de una
raza o grupo de personas.
8 Comité internacional para la discriminación racial
(18 miembros, duración 4 años, renovación la mitad cada
dos años.)
Funciones: recibir informes de estados partes, acerca de otras partes sobre
las medidas adoptadas; hacer sugerencias y recomendaciones basadas en el examen
de los informes (tales sugerencias y recomendaciones deben ser comunicadas a
la Asamblea General).
El comité, después de estudiar la información obtenida,
nombrará una comisión especial de conciliación (formada
por 5 miembros), a fin de llegar a una solución amistosa del asunto.
La comisión dará su informe al comité, con las conclusiones
tomadas y éste lo transmitirá a los estados partes en la controversia.
Todo estado parte que reconozca la competencia del comité para recibir
y examinar comunicaciones de personas, podrá establecer un órgano
dentro de su ordenamiento, que reciba peticiones de personas violadas, las que
serán dadas al secretario de la O.N.U. y si no obtuviere reparación,
serán enviadas al comité.
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
1 1979 O.N.U.
2 Objetivo: garantizar al hombre y a la mujer la igualdad en el goce de los
derechos.
Para elle se debe fortalecer la paz y seguridad internacional y modificar el
papel tradicional del hombre y la mujer en la sociedad y la familia.
4 Se define discriminación contra la mujer:
Es toda distinción, exclusión o restricción basada en el
sexo, que tenga por objeto o resultado, menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio de la mujer, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer,
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas,
económicas, sociales, culturales, civiles o cualquiera de otra esfera.
Se reconocen los siguientes derechos:
* Igualdad del hombre y la mujer.
* Protección jurídica de los derechos.
* Comprensión adecuada de la maternidad como función social y
reconocimiento de la responsabilidad común (hombres y mujeres), en cuanto
a la educación y al desarrollo de sus hijos.
* Votar y participar en la formulación política, gubernamental
y la ocupación de cargos públicos.
* Nacionalidad.
* Capacitación profesional y participación activa en el deporte.
* Trabajo.
* Seguridad Social.
* Protección a la salud.
* Licencia de maternidad con sueldo pagado o prestaciones sociales comparables,
sin pérdida del empleo previo, antigüedad o beneficios sociales.
* Prestaciones familiares.
* Obtención de crédito financiero.
* Participación en el desarrollo rural y en sus beneficios.
* Capacidad jurídica idéntica a la del hombre e iguales oportunidades
para el ejercicio de esa capacidad.
* Matrimonio consensual.
Se considera esta enumeración como enunciativa.
7 * Consagrar, en sus constituciones y legislación. el principio de la
igualdad del hombre y la mujer.
* Tomar medidas adecuadas para eliminar la discriminación en contra de
la mujer, para favorecer su desarrollo y adelanto.
* Tomar medidas para garantizar el ejercicio de los derechos políticos,
civiles, económicos, sociales y culturales, por parte de la mujer.
8 * Comité sobre la eliminación de la discriminación contra
la mujer
(23 miembros, duración: 4 años, renovación: la mitad cada
2 años).
Funciones: recibir informes sobre las medidas adoptadas por los estados parte,
para efectivizar esta convención. A la vez, y por conducta del consejo
económico y social, el comité informará anualmente a la
Asamblea General de la O.N.U., sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias
y recomendaciones de carácter general, basadas en el examen de los informes
y datos, presentados por los estados parte. Estos informes serán transmitidos
por el secretario general a la comisión de la condición jurídica
y social de la mujer, para su información.
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANAS O DEGRADANTES
1 1984 O.N.U.
2 Objetivo: la libertad, la justicia y la paz tienen por base, el reconocimiento
de la dignidad humana.
Para su realización, deben crearse condiciones, que permitan el goce
de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.
Con esta convención se busca hacer más eficaz la lucha contra
la tortura, tratos o penas crueles.
4 Se define tortura como:
Todo acto por el cual se inflija internacionalmente a una persona, dolores o
sufrimientos graves físicos o mentales, con el fin de obtener de elle
o de un tercero, información o confesión de castigarla por un
acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido o de intimidar o coaccionar
a esa persona o a otras o por discriminación, cuando dichos dolores o
sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona
en ejercicio de las funciones públicas, a instigación suya o con
su consentimiento o aquiescencia. Se asimila a la definición: tratos
o penas crueles, aunque no lleguen a ser tortura.
No pueden invocarse para autorizar la tortura, circunstancias excepcionales
(guerra, inestabilidad política u otra emergencia pública), ni
orden de un funcionario superior o autoridad pública.
Los delitos a que se hace referencia, se considerarán incluidas entre
los delitos que dan lugar a extradición, en todo tratado de extradición
celebrado entre los estados parte.
Todo estado parte en cuyo territorio se encuentre la persona que se supone ha
cometido este delito, más examinar la información de que se dispone
dispondrá a la detención de dicha persona. Luego procederá
a una investigación preliminar de los hechos, notificará al estado
parte del que sea nacional la persona, le comunicará sus resultados y
si se propone ejercer jurisdicción.
6 Todo estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su
jurisdicción, sobre los delitos definidos en tortura:
* en delitos cometidos en territorios de su jurisdicción.
* cuando el presunto delincuente o víctimas sean nacionales de ese estado.
7 * Tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole,
para impedir actos de tortura en todo territorio bajo su jurisdicción.
* Ningún estado parte procederá a la expulsión, devolución
o extradición de una persona a otro estado, cuando haya razones para
creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
8 * Comité contra la tortura
(10 miembros, duración: 4 años, renovación la mitad cada
2 años).
Funciones: recibir informes sobre las medidas adoptadas por los estados parte,
para efectivizar esta convención. (Los estados parte, a partir de entonces,
presentarán informes suplementarios cada 4 años, sobre cualquier
disposición que se haya depositado, así como los demás
informes que solicite el comité). Invitar al estado respectivo del cual
haya información que se practica sistemáticamente la tortura,
a cooperar en el examen de la información, y a tal fin presentar observaciones.
Podrá en este caso también, designar a uno o varios de sus miembros
para que procedan a una investigación confidencial e informen urgentemente
al comité.
Si un estado parte declara que otro estado parte no cumple con la convención,
la hará una comunicación escrita, que el segundo justificará.
Si no es satisfactoria la explicación, se dará comunicación
al comité, para que intercedan con sus buenos oficios, para lograr una
solución amistosa.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
1 1989 O.N.U.
3 Objetivo: la libertad, la justicia y la paz tienen por base, el reconocimiento
de la dignidad humana.
Para su realización, deben crearse condiciones, que permitan el goce
de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.
Se reconoce que la infancia tiene derechos a cuidados y asistencias especiales,
que deben crecer en un ambiente de felicidad y amor, requiriendo protección
especial. Considerando a la familia un grupo fundamental social.
4 Se defina al niño como:
Todo ser humano menos a 18 años, salvo que haya alcanzado antes la mayoría
de edad, en virtud de la ley que sea aplicable.
(Reserva Argentina desde su concepción.)
Se establece su protección contra toda discriminación.
Derechos reconocidos del niño:
* Vida.
* Nombre y nacionalidad.
* Conocer a sus padres.
* No ser separado de sus padres contra la voluntad del niño (salvo que
sea necesario por su interés superior).
* Salir y entrar del país.
* Oponerse a medidas contra traslados ilícitos al extranjero.
* Expresar libremente la opinión, expresiones, pensamiento, conciencia
y religión.
* Gozar de libertad de asociación y reuniones pacíficas.
* Privacidad personal, de familia y de correspondencia.
* Honra y reputación.
* Adopción autorizada por autoridades competentes (Reserva de la Argentina
a la protección legar en adopción internacional).
* Protección al niño refugiado.
* Reconocimiento del niño impedido (necesidades y cuidados).
* Disfrute del más alto nivel de salud.
* Libertad.
* Seguridad social.
* Nivel de vida adecuado para su desarrollo, descanso y esparcimiento.
* Pensión alimenticia de sus padres.
* Educación (primaria obligatoria y gratuita).
* Garantías judiciales.
5 * Los padres tiene obligaciones comunes de crianza y desarrollo del niño.
6 Reserva Argentina: la comisión permite el reclutamiento de niños
mayores de 15 años, para las fuerzas armadas. Nuestro país la
prohibe terminantemente.
7 Tomar medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido,
respetando responsabilidades de los padres o de la familia.
* Alentar a los medios de comunicación a difundir información
y materiales de interés social y cultural del niño.
8 * Comité de los derechos del niño
(10 miembros, duración: 4 años, renovación: la mitad cada
2 años).
Funciones: recibir y pedir informes sobre medidas adoptadas por los estados
parte, para efectivizar esta convención. Pedir a organismos especializados
asesoramiento sobre aplicación de la convención. Invitar a los
organismos especializados, al Fondo de la Naciones Unidas para la Infancia,
y a otros organismos competentes, a que proporcionen asesoramiento especializado
sobre la aplicación de la convención.
O.N.U. = Organización de las Naciones Unidas
O.E.A. = Organización de los Estados Americanos
U.S.A. = United States of América (Estados Unidos de Norte América).
(1) Nuestro país realizó la siguiente reserva a estos dos pactos:
Se rechaza la aplicación de ambos pactos a las islas Malvinas, Georgias
del Sur y Sandwich del Sur, la que fue notificada por el Reino de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte al secretario general de la O.N.U. y reafirma sus derechos
de soberanía sobre las mencionados archipiélagos, los que forman
parte integrante de su territorio nacional.